El Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera, estableció los requisitos que deben tener en España las normas de comercialización, y fijó la norma de comercialización para la campaña 2013/14.
Desde la entrada en vigor del citado real decreto, la experiencia adquirida con la norma de comercialización fijada en la campaña 2013/14, y la reflexión conjunta del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y la Organización Interprofesional del Vino de España, han hecho patente la conveniencia de elaborar medidas complementarias a la regulación
contemplada en el mencionado real decreto, especialmente dado la actual coyuntura de mercado.
Se ha planteado la necesidad, dada la gran variabilidad de producciones y precios de vino sin indicación geográfica que se registran entre campañas, de establecer unos
requisitos para la aplicación de la norma que permanezcan invariables para todas las campañas. Así, se ha estimado necesario regular la oferta de uva de vinificación para
vinos sin indicación geográfica en todas las campañas, con el fin de evitar que se obtengan vinos sin indicación geográfica a partir de uva procedente de parcelas con excesivo
rendimiento, con vocación de permanencia.
Por todo ello, en Real Decreto 557/2020, de 9 de junio, queda fijada una norma de comercialización en el sector del vino por medio de la cual, para todas las parcelas de uva de vinificación, deberán proceder de parcelas en las que los rendimientos por hectárea nunca superen los 18.000 kg/ha para uva tinta y 20.000 kg/ha para uva blanca. En el caso en el que las uvas de las parcelas de viñedo destinado a la producción de vino no cumplan con el requisito descrito y sean vendimiadas no podrán destinarse a la producción de vino, y solo podrán destinarse exclusivamente a la elaboración de mosto, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, usos industriales y energéticos.
Para que puedan destinarse a dichos usos, el elaborador de mosto, de vinagre o el destilador deberá acreditar que el producto de la transformación de estas uvas ha sido eliminado totalmente del canal del mercado del vino.
En el caso de uvas de vinificación amparadas dentro de una DOP, el rendimiento máximo admitido será el establecido dentro de cada Denominación, debiendo la autoridad competente en cada caso efectuar los controles necesarios para garantizar el cumplimiento de este precepto e imponer en caso de incumplimiento las sanciones que se deriven de la legislación vigente en la materia.
De esta forma, la medida de gestión aplicada, invariable en el tiempo, tendrá la garantía necesaria de conocimiento por parte de los operadores, dotando a la regulación
de seguridad jurídica, transparencia y previsibilidad respecto al funcionamiento y activación de los mecanismos pertinentes.
Además, se modifica el Real Decreto 1363/2018, de 2 de noviembre, añadiendo un párrafo a su artículo 50.1.a) contemplando la posibilidad de que en una campaña en la que
las disponibilidades de vino sean superiores a la media, puedan habilitarse índices de volumen de alcohol en subproductos superiores a los ordinarios, en atención a las condiciones de mercado.