En el ejercicio de la modalidad de pesca marítima de recreo desde embarcación, queda expresamente prohibido:
a) La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca profesional distintos de los relacionados en el artículo 11 del Real Decreto 347/2011.
b) Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que éstos pudieran tener calados. Así como mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas.
c) El uso de más de dos carretes eléctricos por embarcación, cuya potencia máxima y longitud del sedal será establecida por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para cada una de las zonas de pesca recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2011.
d) El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos.
e) El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.